Una de las cuestiones que más quebraderos de cabeza da a una comunidad de propietarios son los impagos de los temidos morosos. Deudas que se van arrastrando e incrementándose en muchas ocasiones año tras año y que de no adoptarse medidas legales a tiempo pueden llegar a prescribir.
Desde octubre de 2015 el plazo de prescripción para que una comunidad pueda reclamar judicialmente las cuotas impagadas a morosos es de cinco años. Eso sí, dicho plazo se interrumpe en el mismo momento en el que la comunidad reclama al propietario en cuestión y le notifica debidamente (por burofax o envío postal con acuse de recibo) o bien se inicia un proceso monitorio para cobrar la deuda.
Este plazo de prescripción está recogido en el artículo 1.964 del Código Civil, que establece que “las acciones personales que no tengan plazo especial, prescribirán a los cinco años, sustituyendo a la anterior previsión de 15 años”.
Con la reforma de la ley de 2015 los impagos de gastos comunes prescriben a los cinco años
Al no tener un efecto retroactivo dicha reforma legal, las reclamaciones anteriores a la entrada en vigor de la modificación de la ley del 7 de octubre de 2015 siguen gozando de un plazo de prescripción de quince años ya que se rigen por la ley anterior.
Es importante no demorar las reclamaciones a los morosos para evitar que las deudas puedan prescribir y ante cualquier duda legal asesorarse con un abogado. En AFI contamos con un despacho de abogados propio especializado en gestionar impagos y morosidad con rapidez y eficacia.
Para interrumpir el plazo de prescripción hay que acreditar que el moroso ha recibido la notificación por impago, donde se le informa de la misma y de la cuantía a la que asciende la deuda. Asimismo durante el tiempo que el comunero no esté al corriente del pago de cuotas no tendrá derecho a voto en las juntas de propietarios.

Tipos de acciones que engloba el artículo 1.964 del Código Civil, con una prescripción de cinco años.
-Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
-Acción derivada de obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
-Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta, o con defectos impropios.
-Acciones de comuneros contra la comunidad de propietarios, para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
-Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
-Acción de arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
¿Qué pasa si un ‘fondo buitre’ se adjudica inmuebles con deuda?
Existe la posibilidad de que el moroso sea una constructora y que ésta se declare en concurso de acreedores. Las deudas a favor de la comunidad por impago de cuotas son créditos preferentes para el cobro pero en el caso de que finalmente otra entidad se quede con el inmueble, o sea embargado por los llamados ‘fondos buitre’, éste solo está obligado a hacerse cargo de los gastos del año en curso y de las deudas de los tres años anteriores. Por todo ello es conveniente no dejar pasar los años para reclamar las deudas de los comuneros y acordar cuanto antes en junta de propietarios la decisión de iniciar un proceso monitorio contra el moroso.
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